Rosa Victoria Moreno Vicente.
El recurso de reconsideración, establecido en el artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo, es un medio de impugnación que procede única y exclusivamente contra las determinaciones emitidas durante la fase escrita del procedimiento ordinario laboral. Es decir que, únicamente procede contra actos u omisiones que dicte el Secretario Instructor respecto de la admisión o prevención de la demanda, la notificación a los demandados, las vistas, traslados y notificaciones, las pruebas ofrecidas para acreditar las excepciones dilatorias y las providencias cautelares.
Dicho recurso, se promueve de forma oral en la audiencia preliminar, resolviéndose de plano en la misma; de modo que, de resultar fundado, el Juez modificará en lo conducente, a efecto de subsanar el acto u omisión recurrida por el promovente.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el tercer, cuarto y quinto párrafo del artículo 858 de la Ley Laboral, el recurso de reconsideración será por escrito si se promueve en contra de las providencias cautelares establecidas en el artículo 857 de la mencionada Ley, el cual deberá presentarse dentro de los tres días siguientes en que se tenga conocimiento del acto que se impugna, dándole vista a la contraparte por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga. Se resolverá en la audiencia preliminar; salvo que dicha providencia cautelar ocurra después de celebrada esa audiencia y su interposición sea posterior en los términos de ley, en dado caso, una vez agotada la vista a la contraparte, el Tribunal lo resolverá de plano.
Desde una perspectiva personal, considero necesaria la implementación de un medio de impugnación de las resoluciones dictadas por los propios tribunales por cuanto hace a la etapa escrita, ya que, si bien es cierto, la ley laboral ha tratado de mantener un criterio uniinstancial no permitiendo recursos ordinarios contra sentencias, autos o resoluciones que den por concluido el procedimiento a efecto de no dilatar el mismo, también lo es que, es preciso que se dé la posibilidad de que se realice, a petición de parte, la revisión de las acciones u omisiones que puedan viciar o entorpecer la impartición de justicia o bien, cuartar derechos fundamentales de manera innecesaria y que la autoridad, con la carga de trabajo pusiese omitir o dejar de observar.
Lo anterior, no implica que el tribunal en ejercicio de sus facultades no pudiese subsanar de oficio las omisiones o errores que se den en el procedimiento, sino que da la oportunidad de que las partes puedan solicitar la modificaciones de aquellos acuerdos dictados por el secretario instructor que pudiesen generales algún tipo de afectación, por ejemplo, que se no se haya acordado el desahogo de una vista o bien, que no se cumplan los requisitos de ley para el establecimiento de una providencia cautelar. En conclusión, me parece un acierto el hecho de que se pueda solicitar la revisión de los actos u omisiones que se den respecto de los acuerdos del secretario instructor, y que este a su vez, pueda ser solucionado en el mismo momento de su presentación, ya que antes no ocurría.